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Elecciones 2003 - Argentina


CODIGO ELECTORAL NACIONAL

SEGUNDA VUELTA o BALLOTAGE

TITULO VII

Sistema Electoral Nacional

CAPITULO I

De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación

Artículo 148.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.

La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.

La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.

Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 149.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 150.- Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 152.- Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.

En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.

En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).






 

 

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